Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:329 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

que La referida letrada inició ese escrito. Dijo allí: "Que como lo demuestra con la copia de poder que adjunta, es mandataria judicial de la Sra. María de la Cruz Aquino... Y es en nombre y representación de la nombrada que viene a iniciar formal demanda..." (fs.

26). Surge, también, de los términos de la ucción ejercida, en la cual la Dra. Behar no posce interés personal alguno. Más aún; la propia parte que opuso la excepción admitida por el a quo no pudo desconocerlo cuando, al plantearla —luego de contestar la demanda y oponer otra excepción respecto de la actora— expresó: "Aunque el suscripto tiene la impresión de que se trata de un involuntario error de la colega Dra. Ester B. Bchar, mi parte cumple con el deber procesal de contralor..." (fs. 68).

6?) Que si bien lo atinente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes es materia de hecho y de derecho común y procesal que, como regla, está reservada a los jueces de la causa, corresponde hacer excepción a esta regla cuando, como sucede en la especie, media un claro apurtamiento del sentido evidente de tales peticiones (fallo del 29 de octubre de 1981 in re "Gramajo, José Ramón y otra c/Oliveto, Carlos A. y otro"). Cabe añadir, al respecto, que en el caso no puede admitirse como justificativo de ese apartamiento la circunstancia meritada por el a quo, a saber, el error material cometido por la Dra. Behar al presentarse "por derecho propio". Pues siendo manifiesto que en todo momento lo hizo en nombre y representación de María de la Cruz Aquino, tal como se expuso supra y se admite en forma expresa en la sentencia, atenerse a dicho error, reconocido como tal, importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva que no se compadece con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 238:550 , y posteriores).

7) Que. en tales condiciones, en autos existe cuestión federal bastante, por lo que el, recurso extraordinario debe declararse admisible. Corresponde, asimismo, en virtud de lo dicho precedentemente, dejar sin efecto la sentencia apelada, a fin de que se dicte una nueva de conformidad con lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48, sin que ello importe pronunciarse acerca de la procedencia del reclamo de la actora, el cual deberá ser materia de la decisión que oportunamente se dicte.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

112

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-329

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 329 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos