29) Que contra lo así resuelto interpuso la interesada recurso extraordinario, tachando de arbitrario el pronunciamiento e invocando —en especial— los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. En cuanto aquí esencialmente importa, afirma la apelante que la Cámara no trató la inconstitucionalidad oportunamente articulada contra el inc. 19 del art. 38 de la ley 18,037 (to. 1976), planteo basado —en lo sustancial— en que dicha norma comporta apartarse del "concepto constitucional de familia, dentro del ámbito de los derechos sociales" fs. 106), puesto que "todos los convencionales constituyentes entendieron que la norma constitucional protege a la familia natural (o extramatrimonial) y, en consecuencia, también a la concubina" (fs. 107 vta./108).
3?) Que, tul como indica el Señor Procurador General en su dictamen, cabe entender en la especie que el sentenciante se ha pronunciado implícitamente en forma adversa a la impugnación constitucional mencionada, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte. La vía excepcional elegida es —por tanto— procedente y cabe abordar el examen del fondo del asunto, por ser innecesaria más sustanciación.
47) Que antes de ahora la Corte Suprema tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un tema sustancialmente análogo al presente, en términos que comportan afirmar la constitucionalidad de la norma aquí censurada (Fallos: 295:376 y 879); cabe, pues, remitirse a lo dicho entonces, en homenaje a la brevedad. Sólo a los efectos de una mejor ilustración, puede reiterarse aquí, explicitamente, que la mera relación de hecho, concubinato, no aprobada por la ley, por sí sola mo genera derechos y obligaciones recíprocas ni engendra consecuencias jurídicas; salvo que la ley expresamente se las atribuya por razones que, en nuestro régimen legal, no podrían fundarse en el reconocimiento de la existencia de vinculo matrimonial, base de la familia protegida por la Constitución Nacional (art. 14 bis).
5) Que la recurrente no aporta fundamentos bastantes para conmover esta doctrina, toda vez que —en rigor— basa su crítica en una presunta opinión unánime de los convencionales constituyentes que establecieron el citado artículo 14 bis. Empero, la lectura del debate respectivo muestra nítidamente la ausencia de tal unanimidad y, por el contrario, la existencia de concepciones contrapuestas, a punto tal
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:324
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