Respecto a la queja relativa al criterio de cómo se determinó el cómputo de los servicios prestados como magistrado ad-hoc, pienso que la misma no puede prosperar. Ello así, pues su ascveración en el sentido de que la decisión sobre el punto se sustentó en una interpretación irrazonable del art. 16 del Código Civil, no halla asidero en las constancias de la causa pues el referido artículo sólo fue invocado por el tribunal para indicar a qué principio debió acudir ante el silencio de la norma previsional, justificación ésta que, además, no fue atacada como errónea por el recurrer..., todo lo cual pone de relieve la insuficiencia del argumento que trae ante esta Corte demostrando, asimismo, que la solución acordada no es violatoria de la disposición constitucional que invoca.
" Tampoco puede hallar acogida la tacha alegada, pues a mi juicio, la sentencia cuenta con fundamentos suficientes que —más allá de su acierto o error—, sustentan su validez como acto jurisdiccional válido sin que la mera invocación del apelante de que la misma es aribtraria pueda conmoverlos, Estimo, en consecuencia, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 6 de noviembre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1982.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Roberto Massaferro en la causa Massaferro, Roberto s/jubilación ordinaria", para decidir sobre su procedencia, Considerando:
Que esta Corte conviene con lo dictaminado por el Señor Procurador General a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello se desestima la presente queja.
ApoLro R. Ganmert: — Eras P. GUASTAVINO Césan Brack.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:304
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