Considerando:
19) Que el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte.
2") Que corresponde tratar en primer término la prescripción opuesta con fundamento en el art. 4037 del Código Civil.
37) Que el Tribunal ha establecido, ante circunstancias suficientemente análogas, que el curso de la prescripción comienza desde que el actor tomó conocimiento del evento dañoso y que ello no requiere noticia subjetiva y rigurosa sino que tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información toda vez que ese plazo no puede sujetarse a la discreción del acreedor supliendo, incluso, su propia inactividad (Fallos: 256:87 ; 259:261 ; 293:347 ).
49) Que por aplicación de esa doctrina cabe considerar cumplido el plazo de dos años a la fecha de iniciación de la demanda. En efecto, el informe del 12 de setiembre de 1977 emanado del Registro de la Propiedad (ver fs. 133) por el que se hace saber que el bien figura inscripto u nombre de un tercero supone, a partir de entonces, la "razonable posibilidad de conocimiento" a que se refieren ¡os precedentes citados en el considerando anterior. A ello cabe agregar los efectos de la prueba de confesión, a través de cuya primera posición el actor admitió un conocimiento de la transferencia que cabe remontar a abril de 1976 y que, aunque rectificado por las circunstancias operadas durante el desarrollo de la audiencia de prueba, debe entenderse como la plena y reflexiva respuesta del absolvente a una pregunta formulada en forma clara y precisa y que, según luce en el acta de Es, 144, le fue reiterada por dos veces.
Por ello, se decide: Hacer lugar a la defensa de prescripción y e consecuencia, rechazar la demanda. Costas por su orden.
Apotro R. GABRIELL: — ABELARDO F. Rossi — Etías P. Guastavino — Césan BLacx — Canos A, REvom.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1874
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