confundir ambos conceptos, de tal manera que "el otorgamiento del permiso de tenencia no importará, en ningún caso. la autorización para portar armas que el mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida", (art.
14 in fine de dicha ley) y, a su vez se prevé como legítimos inuarios al personal superior y subalterno, en actividad o retivo, de las Fuerzas Armadas quien deberá solicitar la autorización para la adquisición, tenencia y portación de las armas clasificadas en el art. 4", ine, 3 y 50 de la reglamentación, al Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca el interesado (art.
53, inc. 2, del mencionado decreto).
TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA.
Del decreto 305/75 reglamentario de la ley nacional de armas y explosivos ley 20.429) se desprende que las autorizaciones de tenencia del material clasificado como arma de guerra de uso civil condicional y usos especiales no incluyen la autorización par su portación (art. 57), y ésta sólo será otorgada a los legítimos usuarios previstos en el art. 53, inc. 2, "cuya tenencia se les hubiera acordado, por las autoridades allí mencionadas, cuando vxistieron razones que así lo justificaren" (art. 88), siendo en consecuencia k autorización para la tenencia, requisito previo para el permiso de portación.
TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA.
El régime: establecido por el decreto reglamentario de la ley nacional de armas y explosivos No 20.429 fue parcialmente modificado por la ley 21.288 —luego derogada por la 21.463— que dispuso que sólo quedaban facultados para portar armas los integrantes de las fuerzas armadas, cualquiera sea su situación de revista, de seguridad, policiales y penitenciarias, con las excepciones a es iblecer reglamentariomente; esta dispensa de la necesidad de autorización para la portación, no incluía la relativa a la autorización para la adquisición y tenencia de armas de guerra de uso civil condicional, «on£..me a una correcta hermenéutica de la ley 21.288 que en su art. 19, al regular la situación de los tenedores de armas de guerra se remitia 4 los casos legítimos comprendidos en la ley 20.429.
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y cuando emplea varios términos sucesivos —en el caso tenencia y portación— es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino empleados con algún propósito, por cuanto el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador; la inconsecuencia o la falta de previsión en él no se suponen, y por ello se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilic y deje a todas con valor y efecto.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1821
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