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Fallos: 304:1664 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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SENTENCIA: Principios generales.

No resulta atendible el planteamiento de pérdida de jrrimdicción por vecimiento de plazo, si la cuestión es formulada una vez que la parte ha tenido conocimiento que la wnlencia le es destavorable, doctrina ésta fun"ada en el principio que exige rectitud y buena fe en el rjercicio de las acciones ante los tribunales de justicia (1), NECUHSO EXTRAONDIN AMO: Requísitos propios, Tribunal superior La declaración de los tribunales de provincia de que existe todavía un recurso local apto para conocer en la cuestión, no es revizible en hi ja tancia estraordimaria, salvo arbitrariedad, Cuando media aquella declara.

ción ha de msolverse la improcedencia de la apelación federal, por po haberse interpuesto contra fallo emanado del superior tribunal de provincia Disidencia de los Dres Adolfo R. Gabrielli y Elías P, Guastavino) (=).


TOMAS VEGA yv. DIRECCION GENERAL ox PABRICACIONES
MILITARES
RECURSO EXTRAORDINANIO: Requisitos propios. Helación directa, Concepto, Aun cuando las objeciones de la apelante se vinculan con aspectos de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia ajeno, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para habilitar la vía intentada, cuando, como en el emo —en que "e admitió un procedimiento anómalo para determinar los mayores daños En una retrocesión, con restricción del derecho de defensa, que se proyecta en un menoscabo patrimonial median razones de mérito mbiciente para demostrar la existencia de neo directo e inmediato entre ly resuelto y las warantías constitucionales que se invocan.

RETROCESION,
Si el reclamo de mayores daños deriva del defectuoso eumplimieno de la obligición de restituir el inmueble —objeto de retrocegión-— y quien estaba en mejores condiciones para lograr el desalojo de los ocupantes era la propra actora, parece: claro que la advertencia contenida en un pronun) Fallos: 288:118 .

2) Fallos: 304:1468 ,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1664

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