29) Que la pena de reclusión por tiempo indeterminado, comtemplada por la ley 21.272 e impuesta en cel sub iudice, habida cuenta de la admitida legitimidad constitucional de dicho cuerpo normativo, no es susceptible de tacha federal. Ello así por cuanto, como se indica en el dictamen que antecede, las penas establecidas en el Código Penal, inclusive alguna más severa que la que aquí se cuestiona, no tienen carácter limitativo respecto a las que puedan establecer otras leyes punitivas.
37) Que también de lo ut supra expuesto se desprende que el agravio referido a la presunta aplicación retroactiva de la ley 21.461 carece de sustento. Al respecto cabe remitirse por razón de brevedad a lo manifestado por el Señor Procurador General y a lo que resulta de la ley 21.463, allí citada.
49) Que, por último. la tacha de arbitrariedad, así como las crfticas dirigidas contra la sentencia en cuanto se violentaron las normas del juicio relativas a la acusación, defensa y prueba, no encuentran sustento en las constancias del expediente y se limitan a afirmaciones genéricas y al cuestionamiento de temas de hecho y prueba y de derecho común, cuyo evidente apartamiento de lo sustanciado o de la legislación aplicable no se demuestra, por lo que su tratamiento resulta ajeno a la instancia extraordinaria del Tribunal, El rechazo de las tachas de la especie aludida en este conside rando no se limita al análisis de su planteamiento formal sino que tiene en cuenta también, en atención a las características especiales de los juicios seguidos contra civiles por ante los tribunales castrenses, que no se advierte de la lectura de la sentencia apelada y de su confrontación con los fundamentos que la sustentan, que ella sea criticable, más allá de su acierto o error, por razones de indole excepcional sue justifiquen la intervención de esta Corte en cuestiones que, por principio, están reservadas a los jueces de la causa.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Pro» curador General, se desestima esta queja. En atención a lo dispuesto en los arts. 286 del Código Procesal y 29, inc. g), de la ley 21.859, intimase a la parte recurrente deposite la suma de un millón quinientos noventa y tres mil pesos ($ 1.593.000) en el Banco de la Ciudad
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:138
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