pues no busca convertir a la Corte Suprema en un Tribunal de Tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende cubrir defectos graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 300:982 y sus citas, entre muchos otros).
Sobre tal recuerdo, considero que la sentencia en recurso contiene, como dije, suficientes fundamentos con apoyo en interpreta ciones posibles de normas de derecho común, derecho procesal y análisis de cuestiones fácticas que la dejan al abrigo de la tacha con que pretende atacársela, a lo cual cabe agregar que, como es un reiterado principio de esta Corte, no son revisables en la instancia extraordinaria las sanciones de orden procesal que no exceden las corrientes impuestas por los tribunales de la causa en uso de atribuciones privativas ucordadas por la ley para la apreciación de la conducta en juicio de las partes (Fallos: 302:180 ) entre muchos otros.
En tales condiciones, estimo que las garantías constitucionales que se dicen conculcadas no guardan relación directa lo decidido la causa, motivo por el cual estimo que este recurso extraordinario es improcedente y que debe desestimarse esta presentación directa.
Buenos Aires, 26 de febrero de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de setiembre de 1982.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dazzi, Juan c/Inmobiliaria Belgrano S.C.A", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de escrituración, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presente queja (conf. fs. 878/8583, 500/801, 887/894 y 895 de los autos principales, agregados por cuerda, y fs. 19/25).
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1267
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