dor General de la Nación (art. 116, inc, 3, del Código de Procedimientos en Materia Penal). En consecuencia, en el caso correspondía dar cumplimiento a las instrucciones recibidas hasta tanto por la vía adecuada e las modificara sin perjuicio de que las dudas que eventualmente pudieran existir sobre su subsistencia fueran motivo de consulta o aciaración,
MINISTERIO PUBLICO,
Aunque se diera la hipótesis que una corriente jurisprudencial deseche el punto de vista sustentado en determinada causa por el Ministerio Público, es al órgano superior de éste y no a los miembros que actúan en ins tancias inferiores, a quien corresponde decidir si se acepta el criterio de los jueces o se intenta el planteamiento de una reconsideración, aclaración y limitación de esa doctrina.
MINISTERIO PUBLICO.
El art. 521 del Código de Procedimientos en Matería Penal contempla una situación diversa de la del caso, pues se refiere a la facultad del Fiscal de Cámara para desistir recursos ya interpuestos, y no al hecho de dejar consentir sentencias. Además, el ejercicio de aquella atribución está condicionado a la expresión ausente en el caso, de los fundamentos en que se hasa la actitud adoptada, exigencia ésta establecida con miras a resmuardar "el correcto y responsable ejercicio de tan importante atribución" del mensaje ministerial que acompaña a la ley 22.383).
SUPERINTENDENCIA.
Por no revestir la conducta investigada entidad suficiente para dar curso al enjuiciamiento, corresponde rechazar este pedido y aplicar la sanción de apercibimiento prevista en el art. 16 del decretoley 1285/58 al Fisca! de Cámara quien en el ejercicio de sus funciones habría omitido dar cumplimiento a directivas que le fueron impartidas en virtud de las faruitades de dirección y contralor del Ministerio Público que son propias a aquel magistrado.
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
En la nota por la qué se remitió al Poder Ejecutivo el proyecto de ley 21.374, se señaló expresamente que en atención a su jerarquía es incluido dentro de las previsiones de la ley, el Señor Procuridor General (artículo 19); nada dice, por el contrario, respecto de los demás miembros del Ministerio Público, los que tampoco son mencionados por la ley en ninguno de sus artículos. En consecuencia, y no pudiendo suponerse la inconsecuencia o la falta de previsión en el legislador, cabe concluir que dicha exclusión ha sido expresa y a excepción del funcionario arriba mencionado, los restantes miembros del Ministerio Público no se encuentran comprendidos por esta ley (Disidencia de los Dres. César Black y Carlos A. Renom).
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1271
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