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Fallos: 303:932 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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ción del art. 177 del Código Fiscal local, correspondía el pago del gravamen toda vez que la obra allí prevista se llevaba a cabo en el territorio provincial.

Sostiene que tal pretensión ha sido rechazada por jurisprudencia de esta Corte que cita en extenso y tras señalar que el pago fue hecho bajo protesta y que, a todo evento, ésta es innecesaria, pide se haga lugar a-la demanda, con. más la depreciación monetaria, intereses y costas.

II) A fs. 50/54 contesta la Provincia de Buenos Aires. Reivindica la capacidad impositiva del estado provincial señalando doctrina del Tribunal en apoyo de su tesis y destaca que la falta de protesta es igualmente obstáculo para la procedencia de la acción.

Y considerando:

Que estu causa es de la competencia de la Corte Suprema (arts.

100 y 101 de la Constitución Nacional).

Que resultan aplicables, dada su sustancial analogía, las conclusiones expuestas en la sentencia dictada en la causa: "Impresit Sideco S.A.C.LIF. c/Buenos Aires, Provincia de s/repetición", el 20 de noviembre de 1980, a las que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se rechaza la demanda. Costas por su orden en atención a existir jurisprudencia contradictoria.

ApoLro R. GABnrzi (según su voto) — Auz
LABDO F. Rossi — Penmo J. Frías — Efas P.
GUASTAVINO.
Voro DEL Señor Presmente Doctor Don Aporro R. CABRuerLi Considerando:

19) Que la presente causa es de competencia originaria de esta Corte Suprema, toda vez que se discute en ella la validez de un impuesto provincial impugnado como contrario a la Constitución Nacional y la demandada es una provincia (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:932 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-932

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