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Fallos: 303:70 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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Cabe apuntar al respecto que conforme conocida jurisprudencia del Tribunal, la doctrina sobre la arbitrariedad no lo autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el suyo propio en Ja decisión de cuestiones no federales. Ella no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos equivocados 0 que se reputen tales a raíz de las discrepancias del recurrente en la solución arbitrada por aquéllos a dichas cuestiones, Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación.

En cuanto al agravio referido al tema señalado ut supra con la letra a) (ls. 87G/a 890) y que la recurrente titula "arrendamientos y gastos de administración" que involucra los considerandos 29, 3 y 1 de La sentencia de fs. 858/862, entiendo que corresponde separar las impugnaciones vinculadas al quo y goce de los campos propios del actor y aquellas que se refieren a los gastos de administración que este último dijo haber efectuado.

Pienso que lo resuelto en relación al primero de los puntos nombrados, es decir los arrendamientos dejados de percibir por el actor, semite a la consideración de una cuestión de derecho común, cual es determinar sí a la luz de lo dispuesto en los arts. 2298 y 2300 del Código Civil corresponde calificar al precio de la locación como "gasto" o "perjuicio". Sin entrar a considerar cuál es la debida solución legal entre las posibles, no encuentro que la adoptada por el a quo al respecto sca pasible de la tacha que plantea la recurrente, Opino, en cambio, que cabe acoger el reparo referido a la decisión de reconocer en favor del actor una compensación por los gastos de administración del patrimonio común. Esto así pues conceptúo que la Cámara excedió los límites de su jurisdicción, pronunciándose sobre un tema que no le fue propuesto en la expresión de agravios de Ls. 805/509. En efecto, en esta última presentación el actor se agravió únicamente de la denegatoria por parte del Juez de primera instancia de acordarle una retribución, no por los gastos de administración del Imber conyugal, sino por el desempeño de las tareas de administrador.

Corresponde, pues, u mi parecer, hacer lugar al reparo que al respecto formula la apelante,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-70

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