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Fallos: 303:693 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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midad con la misma, la sentencia no pudo omitir el examen del instrumento de fs. 124 en cuanto contiene una evidencia que, conjugada con la prueba restante, podría ser decisiva para la correcta solución del diferendo.

5) Que, en consecuencia, las conclusiones del fallo no se sustentan en un análisis eficaz del problema planteado, ya que no se advierte causa jurídica que fundamente, sin más, lo dispuesto por el pronunciamiento, toda vez que para determinar la procedencia del reclamo por devolución de la garantía, el tribunal se atuvo a un criterio que sólo tiene en cuenta el proceso de la pérdida de valor de la suma entregada a ese fin y su relación con el escaso nivel de faena, limitándose a emitir un juicio teórico sobre la posible influencia de tales aspectos y soslayando ponderar otros que, como la forma en que se habría integrado la garantía, los resultados patrimoniales del contrato para ambas partes y la conclusión admitida por el a quo relativa a que los pagos realizados por la actora eran suficiente aceptación de los precios a que fueron facturados los cueros, aparecen estrechamente vinculados con la cuestión resuelt:.

6?) Que, en las mencionadas condiciones y sin perjuicio de la solución definitiva que corresponda, la sentencia apelada no constituye derivación razonada del derecho vigente en orden a las constancias de la causa que autorice a convalidarla como acto jurisdiccional válido Fallos: 294:336 ; 295:621 ; 296:152 y 256; entre otros), máxime cuando no cabe considerar tardío o inoportuno el planteamiento de la cuestón federal formulado en el escrito de interposición del recurso extraordinario dirigido a impugnar un pronunciamiento que, al revocar el fallo de primera instancia, prescindió del examen de una prueba que el juez de grado estimó decisiva para tener por cancelada la deuda.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 470/488 y se deja sin efecto la sentencia de Is. 456/ 472 en lo que fue materia de apelación. Vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Con costas.

ApoLFo R. GAnueLL: — ABELAmDO F. Ross: — Eías P. GUASTAviNo — Césan BLacx.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:693 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-693

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