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Fallos: 303:377 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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En tales condiciones, a mí modo de ver, debe rechazarse el remedio federal intentado. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1980.

Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 1981.

Vistos los autos: "Alfonso, Omar Héctor y ot. e/Quarleri, Pedro Anibal y ot. s/cobro de pesos - indem. - daños y perjuicios".

Considerando:

1) Que la Sala E de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, confirmó en lo prin cipal el fullo de primer grado que había ordenado revaluar el monto de la condena ul resolver el incidente respectivo promowido por la cetora con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva recaída en la cansa. Entendió el a quo que con ello no se decide sobre un tema que integrara la primigenia relación procesal, que en la especie se persigue el resarcimiento integral del perjudicado, que el origen de la reclamación constituyó en su momento una "deuda de valor", que la puesta en mora del obligado al pago no resulta ser requisito indispensable para que proceda el reajuste solicitado, que desde el fallo dictado en autos medió un dilatado lapso durante el cual el signo monetario perdió en altísima medida su valor adquisitivo y que la solución a la que arriba no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada. Contra lo así resuelto interpuso la parte demandada recurso extraordinario, que fue concedido.

2") Que en oportunidad de fallar definitivamente en la causa, la Cámara resolvió que "deteniéndose el incremento por desvalorización monetaria en el momento de dictarse sentencia, los intereses bancarios deberán ser liquidados desde que ella se notifique al obligado al pago" (fs. 207 y vta). De tal manera se resolvió un punto expresamente articulado por las partes (conf. Es, 194 y fs. 197 y vta), y se apoyó tal decisión en el siguiente argumento, expresado por el juez preopinante: "en lo que hace al planteo que formula la parte actora en el párrafo Y de su escrito de expresión de agravios y la

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-377

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