propios Jas acciones del marido en una sociedad anónima. Ordeno finalmente que se actualizara la suma percibida en concepto de alimentos por la esposa, fijó la proporción del valor de un inmucble sito en la Capital Federal que debe reputarse ganancial c impuso en un SO °7 las costas de la alzada a la demandada, manteniendo la proporción en que habían sido impuestas en primera instancia.
3") Que lo expuesto basta para advertir que las cuestiones tesueltas son por su naturaleza propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario, máxime que la sentencia reconoce fundamentos de hecho, prueba y de derecho común que le contieren sustento legal suficiente y la ponen a cubierto de La tacha de arbitrariedad aducida, 47) Que, en electo, no comporta invocación eficaz de dicha doctrina sostener la equivocación en que habría incurrido el sentenciante al reconocer una indemnización por los perjuicios acarreados al actor cn virtud de la ocupación de sus campos no obstante lo dispuesto por el art. 2300 del Código Civil al efecto, toda vez que la afirmación del a quo acerca que el marido, en tanto que gestor "tiene derecho al reembolso de los gastos que hiciere en el cometido de su función (art. 2298 del citado Código)" —ver fs. S5S de los autos principales— configura una interpretación posible del punto en disputa cuyo acierto no incumbe a esta Corte juzgar (Fallos: 275:45 ; 292:55 ).
5") Que otro tanto cabe afirmar respecto al agravio vinculado al exceso ritual manifiesto que se imputa a la sentencia en cuanto al reconocer como carga de la sociedad conyugal los retiros hechos por el actor para subvenir a los gastos domésticos, se habría basado en el consentimiento a que fueran deducidos, prestado por la esposa con el solo propósito de poner fín al procedimiento, así como a lo concerniente a la indexación de lo entregado en concepto de alimentos. En cuanto a lo primero, por cuanto el fallo decide la cuestión estableciendo una clara distinción entre los gastos ocasionados por la obtención de los gananciales y las cargas de la sociedad para la atención de sus necesidades diarias que no se muestra irrazonable; y respecto a la segunda de las objeciones cabe recordar que no descalifica la sentencia el hecho que otro fallo del mismo tribunal hubiera decidido el tema de la indexación de los alimentos en un sen
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:372
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-372
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 372 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos