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Fallos: 303:201 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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damento apto de la tacha de arbitrariedad, porque determinar si los jueces locales han respetado 0 no ese modo de apreciar la prueba requiere que se reemplace el criterio de cllos por el de esta Corte, llevando a cabo, precisamente, la sustitución que en reiterados casos una firme doctrina del Tribunal ha declarado ajena al ejercicio de la jurisdicción extraordinaria, limitada por los preceptos que se citaran en ei considerando 7? y, además, por el principio que tuvieron en mira los constituyentes al reservar, para los magistrados de la provincia donde se cometiera el delito, la actuación de los juicios criminales ordinarios art. 102 de la Carta Fundamental).

12) Que, además de los fundamentos analizados en los considerandos precedentes, ambos recursos extraordinarios imputan a la sentencia upelada carecer tanto de tratamiento de cuestiones planteadas cuanto de consideración de pruebas producidas. Sin embargo, no cabe Mmbilitar la jurisdicción extraordinaria sobre la base de esos ngravios porque de la lectura de ambos escritos y del pronunciamiento del a quo resulta que tales spuestas omisiones consisten en no haber admitido la crítica de los apelantes al modo en que la Cámara apreció la prueba 0 de asignar a-ésta un valor que los defensores niegan.

13) Que, en resumen, se pretende de la Corte que revise las conclusiones fácticas en una sentencia. que, aún cuando pueda resultar poco convincente desde la óptica de un sistema procesal regido por principios como los de los artículos 276, 277, 358, inc, 19 del Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Federai y Tribunales ordinarios de la Capital Federal y Tribunales Nacionales, no puede calificarse de arbitraria frente a las disposiciones que correspondía aplicar a los tribunales colegiados que, en forma unánime, fallaron la causa en las dos instancias en que ella se sustanción (doctrina de F: os: 235:276 , segundo considerando y sus citas, entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios concedidos a ís.

550 y 559.

AuneLARDO F, Rossi — Penno J. Frías — Enías P, Guasravino — César BLACk.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-201

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