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Fallos: 303:1739 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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situación en que actualmente se encuentra la causa impide avocarse al conocimiento de la queja agregada.

6) Que, en tales circunstancias, no resulta razonable derivar la dilucidación de lo relativo a los efectos del convenio a un nuevo juicio en donde se debata el punto, mientras la actora podría por otra parte ejecutar la sentencia que, a su vez, se halla pendiente de un recurso directo ante esta Corte. Corresponde, en consecuencia, armonizar lo resuelto por el a quo con el estado en que se halla el proceso, de modo que resulte viable una solución práctica del conflicto suscitado.

7") Que, a tales efectos, cabe entender que el alcance del auto de fs. 714 no debe extenderse más allá del ámbito en que ha sido dictado, esto es, que la incompetencia debe considerarse declarada sólo respecto de la Sala y en relación a las particulares circunstancias en que se presentó el convenio, cuando ya se había dictado la sentencia definitiva para la cual se abriera la instancia '- alzada. Mas nada impide que dicho convenio sea sometido al juez Je primera instancia, que es el órganc jurisdiccional que conserva competencia para conocer en lo atinente a la ejecución de aquella sentencia, para que éste resuelva los efectos que quepa otorgar al acuerdo presentado por las partes y a Ja posterior rectificación de la actora.

87) Que esta solución se impone por razones de economía procesal, pues, como antes se expuso, lo contrario obligaría a iniciar un nuevo proceso para ventilar lo atinente a la validez del convenio, manteniendo la incertidumbre de ambas partes en cuanto al concreto alcance de las prestaciones debidas por la demandada, lo cual no se compadece con el adecuado servicio de la justicia. Por lo demás, el conocimiento que el juez de la causa posee respecto de los antecedentes del caso, facilitará la obtención de un rápido decisorio que brinde certeza a los litigantes (confr. sustanciación del punto en Es. 692/63, 698 y 700/704). Cabe recordar, en ese sentido, que los derechos acordados por la sentencia a la actora no pueden considerarse en rigor incorporados a su patrimonio con carácter definitivo, pues aún se halla pendiente art: esta Corte la decisión de los agravios articulados por la demandada contra la mencionada sentencia, pero con la particularidad de que el Tribunal no puede pronunciarse sobre el tema basta tanto mo se defina lo relativo al acuerdo presentado por las partes, de modo que resulta oportuno, atentas las especiales circunstancias de autos, que

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1739 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1739

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