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Fallos: 303:1627 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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A mi modo de ver, tal como sostiene el a quo, la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, en los términos del art.

14 de la ley 48 (Fallos: 292:144 entre muchos).

No modifica en mi criterio esta conclusión la argumentación del recurrente respecto a que el mantenimiento de la situación de sobreseimiento provisional en la causa implica el cierre del caso en el ámbito judicial. En fecto, la existencia de probanzas que sean conducentes para el esclarecimiento del hecho investigado, así como la aptitud de las propuestas por el quejoso para enderezar la investigación de modo útil, sólo es determinable mediante una valoración referida a cuestiones de hecho y prueba, propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria.

Ello sentado, únicamente la existencia de arbitrariedad en una decisión denegatoria al respecto, en grado que autorice la afirmación de que el cierre provisional de la investigación no constituye sino un subterfugio para impedir que el interesado ocurra ante el Tribunal en procura de amparo para el derecho de obtener en juicio el esclarecimiento de un hecho ilícito, puede a mi juicio dar lugar a la prescindencia del aludido requisito.

Esa situación no se encuentra configurada en -estas actuaciones donde lo resuelto no excede el marco del razonable ejercicio, por parte de los jueces de la causa, de las facultades que les asisten ¿n cuanto a la apreciación de la prueba.

Por lo expuesto, opino que el recurso extraordinario es improcedente y que, por tanto, corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 7 de agosto de 1981. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1981, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juana Matilde Sigaloff de Nuguer en la causa Nuguer, Hernán Gerardo s/privación ilegítima de la libertad", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1627 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1627

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