arts. 13 de la Jey 14.236 y 30 de la ley 17.575, que autorizan a los entes previsionales a dictar resoluciones de alcance general, de modo que, no habiéndose impugnado la validez de dichas normas, no cabe acoger la tacha aducida, máxime cuando no se advierte exceso reglamentario que desnaturalice el derecho acordado por las normas de fondo (1).
CLUB SOCIAL DE SANTOS LUGARES v. DIONISIO CANEPA y Ono RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó la de primera instancia, por la que se decidió imponer las costas de la incidencia a la Fiscalía de Estado en su caricter de curadora de la sucesión vacante y, asimismo, dispuso que el Fisco provincial f soporte las costas del proceso en caso de insuficiencia de bienes de la sucesión vacante. Ello así, pues las cuestiones que se pretenden traer a conocimiento de la Corte versan sobre temas de derecho procesal y común, ajenos, por principio, a esta instancia extraordinaría, máxime cuando, como en el caso, el a quo otorgó suficientes fundamentos a su resolución que la apartan de las impugnaciones efectuadas, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.
Sin perjuicio de que la sentencia que decidió imponer las costas de la incidencia a la Fiscalía del Estado en su carácter de curadora de la sucesión vacante, y que el Fisco provincial soporte las costas del proceso en caso de insuficiencia de hienes de dicha sucesión, remite al análisis de cuestiones de derecho procesal y común, ajenas, por principio, a la ins tancia extraordinaria, no se demuestra en el caso que la resolución apelada emane del tribunal superior de la causa (arts. 14 y 15 de la ley 48).
Esto asi, puesto que de la jurisprudencia citada por el juez de primera instancia y por la Cámara se deduce que cuestión similar a la planteada en autos fue conocida y resuelta por la Corte bonaerense mediante recurso de inaplicabilidad de ley, lo que da razón a la manifestación efectuada por la contraparte sobre el no agotamiento de las vías locales, y determina la improcedencia del recurso extraordinario (Voto del Dr. Ellas P. Guastavino).
1) 27 de octubre.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1629
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