equilibrio financiero del sistema previsional, pues tal objeción sólo se ha hecho en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del recurso extraordinario exigible de acuerdo con el art. 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina de esta Corte, sin que tales omisiones puedan subsanarse por vía de la ulterior presentación directa.
Por ello, se desestima la queja.
Aporro R. GannienLi — ABELARDO F. Rossi — Penno ]. Frías — ELías P. GUastavino — Césan Brace.
HERNAN GERARDO NURGUER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Iesoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Es improcedente el recurso estraordinario deducido contra la sentencia que sobreseyó provisionalmente en la causa por el delito de privación ¡lega! de la libertad. Ello así, pues si bien concurren en el caso circunstancias respecto de las cuales la Corte Suprema ha expresado su preocupación, y ello podría conducir a obviar exigencias formales que impidieran un pronunciamiento del Tribunal, como lo es el carácter de la decisión apelada, esto supone la demostración de que la negativa a continuar la investigación frustra, claramente, la posibilidad de esclarecer el hecho de autos y tal expectativa no surge de la realización de las medidas denegadas por el a quo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El quercilante ocurre en queja por denegación del extraordinario interpuesto contra el fallo dictado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por el cual se confirma la resolución de primera instancia que sobreseyó provisionalmente en la causa.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1626
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