to en esa ciudad, por inobservancia de estilo, de acuerdo a lo previsto en el art. 16 del Decreto/Ley 1285/58.
Contra esa medida disciplinaria, el afectado solicitó la avocación de V. E. requiriendo se la revoque por carencia de fundamentos.
Si bien es un principio en esta materia que el ejercicio de la potestad disciplinaria es propio de los tribunales inferiores y que la actu:ción de la Corte Suprema, por vía de avocamiento, es excepcional Fallos: 283:143 ; 284:22 ; etc.), opino que en el sub examine es procedente la intervención de V. E.
Así lo pienso porque de la lectura del escrito de interposición del recurso extraordinario, que dio lugar a la medida sancionatoria que aquí se trata, no surge que el lenguaje utilizado por el Fiscal de Cámara, Dr. Maiztegui Marcó, importe ni una intención ofensiva ni un tono impropio del estilo judicial, como interpretó la mayoría del tribunal, salvo en mínimos pasajes que deben ser interpretados sólo como un exceso expresivo en el desarrollo de la doctrina de la arbitrariedad, creada por esta Corte, pero que no conllevan, en mi opinión ni aquella intención, ni aquel tono.
Los recursos extraordinarios basados en la doctrina de la urbitrariedad provocan a menudo en los tribunales contra cuyas sentencias se interponen un estado de contrariedad, que con frecuencia se pone de manifiesto en los considerandos de las resoluciones que los deniegan.
En el caso, se considera además por parte de la mayoría de la Cámara Federal de Paraná, como se expresa en la respectiva resolución, que cl Fiscal recurrente es un inferior jerárquico a ella. Es de señalar, sin embargo, que en la emergencia, aparte de no existir tal inferioridad jerárquica, el recurrente ha insistido en que su tacha contra la sentencia obedece a lo que interpreta como celoso cumplimiento de su ministerio público, circustancia ésta que a ni juicio atempera el exceso que puede haber existido en sus expresiones.
En consecuencia, es mi parecer que V. E. debe dejar sin efecto la sanción aplicada por la Cámara Federal al Fiscal de ésta; atribuyendo lo ocurrido al respectivo extremo en el celo puesto en el ejercicio de sus funciones propias, e invitando a sus protagonistas a dar por superado" el entuerto a fin de evitar que tales celos, por desborde, puedan
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1476
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