37) Que la impugnación que se formula en orden al rechazo del resarcimiento económico del daño moral, resulta inadecuada para rever lo decidido al respecto, pues el apelante no se hace cargo del argumento del a quo según el cual dicha reparación no se opera con una condena pecuniaria, sino con el desagravio que importa la sentencia que descalifica la imputación dañosa, defecto que obsta a la procedencia del remedio intentado (Fallos: 296:693 ; 299:258 ; 301:290 ). Ello así, puesto que el mentado y no rebatido argumento de la Cámara alcanza para proveer de suficiente sustento al pronunciamiento y. por tanto, resulta inoficioso considerar lo atinente al alcance asignado en el fallo recurrido a la ley 21.274, en orden a lo que la sentenciante llama "indemnizaciones tarifadas" (fs. 254 via.).
4) Que, por último, las circunstancias del caso tornan aplicable la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 301:319 . En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad —en su aplicación al sub lite del art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo (leyes 20.744 y 21.297 t. 0. por el decreto 390 del 30 de mayo de 1976) en cuanto dispone que se efectúe la actualización por depreciación monetaria allí establecida, a) teniendo en cuenta la variación que resulte del indice salarial oficial del peón industrial y b) desde la fecha de interposición de la demanda.
5) Que, consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la decisión apelada, debiendo el tribunal de la causa practicar una nueva actualización por depreciación monetaria con arreglo u derecho, udecuando la tasa de interés con el monto definitivo de la condena, para evitar el enriquecimiento sin causa de cualquiera de las partes.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances que resultan de los Considerandos 4 y 5 de este fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado.
Aporro R. GABRIELL! — ABeLamDo F. Rossi — Penno J. Frías — Etías P. GUASTAvINo (en disidencia) — Césan BLACE.
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1462
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1462¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1462 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
