la exigencia relativa al punto padece de un ritualismo que torna insostenible la razón aducida para no considerar la tacha de inconstitucionalidad articulada contra esa disposición legal. En tales condiciones, estimo que se ha configurado una situación análoga a las que conocida doctrina del Tribunal (cf., entre muchos, Fallos: 188:482 ; 234:
565; 263:529 ; 274:496 ; sentencias del 17 de noviembre de 1977 y del 16 de agosto de 1978 en las causas, "Toledo de Maldonado, M. s/denuncia" y "Noailles, Gladys Ferrari de €/Cía. Entrerriana de Teléfonos", respectivamente), ha considerado como denegatoria implícita del derecho fundado en normas federales.
En tales condiciones, entiendo que cabe abordar en esta sede el anúlisis de la tacha enunciada, la cual ha sido acogida por la Corte en reiteradas ocasiones (cf. "Valdez c/Cintioni" y otros). Corresponde, pues, en mi opinión, revocar la sentencia apelada y declarar la inconstitucionalidad que se pide con el alcance indicado en el citado precedente. Buenos Aires, 3 de febrero de 1981. Mario Justo López,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1" de octubre de 1981.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Quiroga, Juan Carlos c/Empresa Nacional de Telecomunicaciones", para decidir sobre su procedencia, Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala 1 (fs. 254/255), confirmatoria de la de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda articulada por el actor, esta parte dedujo el recurso extraordinario de £s. 258/259, cuya denegatoria motiva la presente queja.
291 Que la pretensión de la apelante de ser indemnizada conforme a las normas del Régimen de Contrato de Trabajo, debe desestimarse con arreglo a la doctrina corriente de esta Corte sobre el punto, expuesta en Fallos: 301:276 y 807, entre otros.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1461
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