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Fallos: 303:1365 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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27) Que contra esc pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario a Es. 80/83, el que fue concedido a És. 84. Impugna de inconstitucionalidad el art. 37 por cuanto la aplicación de la nueva ley le ha privado de un derecho adquirido protegido por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. Sostiene que para la procedencia de los sularios caídos del art. 3" y de la indemnización del art. 11 de la ley 17.258 se requería el acontecer de un hecho —falta de pago del fondo de desempleo o de entrega de la libreta de aportes, respectivamente— el que habiéndose producido durante la vigencia de la ley anterior, determina la incorporación al patrimonio del actor de un derecho adquitido, sin que a tal efecto influya la circunstancia que fuera necesario un juicio para su reconocimiento.

3") Que tratándose de la impugnación de una norma de derecho común corresponde u la Corte decidir si la interpretación acordada por el órgano a quo es compatible con la garantía constitucional de propiedad que se estima vulnerada.

47) Que la Cámara consideró que la aplicación de la ley 22.250 ul caso, de conformidad con lo prescripto en su aít. 37, no importaba lesionar derechos de jerarquía constitucional atento a que tanto los haberes prescriptos en el art. 39 de la ley 17.258 como la sanción prevista en el art. 11 del mismo ordenamiento, son de naturaleza punitiva y no se consideran incorporados al patrimonio del acreedor hasta el momento de la condena.

La conclusión del a quo se sustentó en el análisis de la normativa base de la pretensión actora (arts. 39 y 11 ley 17.258), de su naturaleza, objeto y efectos, y aunque pudiera mediar discrepancia al respecto, tal inteligencia queda dentro del marco de lo opinable en materia de derecho común, y no resulta, por tanto, revisable en esta instancia.

57) Que, además, los agravios del apelante expresan su disconformidad con las argumentaciones del sentenciante respecto a la naturaleza sancionatoria de los haberes de continuidad y de la conclusión sobre el carácter constitutivo de derechos de la sentencia condenatoria.

En tales condiciones, la garantía constitucional que se dice afectada no guarda relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de decisión.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1365

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