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Fallos: 303:1363 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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condición de que su titular disponga de una acción cualquiera contra e que intente interrumpirlo en su goce, integra el concepto constitucional de propiedad" (fs. 82).

Señala, también, que para que los salarios caídos y lu sanción del art. 11 se incorporen al patrimonio del actor se requería el acontecer de un hecho: la falta de pago del fondo de desempleo o la falta de libreta de aportes, respectivamente. "Acaecido el hecho, se ha producido la incorporación del derecho al patrimonio, a la propiedad del actor, es decir, que derechos en expectativa se han transformado en derechos adquiridos, La circunstancia de que fuera necesario un juicio, para que el uctor pudiera tener en su bolsillo las sumas correspondientes, no quiere más decir y confirmar el principio de que nadie puede hacerse justicia por mano propia... Pero esa circunstancia, de que era necesario el juicio, en manera alguna quiere decir que el actor no tenía derechos adquiridos" (fs. 82 vta.).

V. E, tiene declarado que "no es admisible exigir indiscriminadamente el requisito de sentencia firme anterior a la nueva ley para tener un derecho como irrevocablemente a.quirido bajo la vigencia de la ley anterior. No tratándose de algunos cusos de sentencias constitutivas de derechos, las sentencias declaran la existencia de un derecho anterior a clla y condenan, precisamente, porque ese derecho estaba adquirido por la parte vencedora en juicio". "Si bujo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan al reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo..." Fallos: 296:723 , considerando 79), Sin embargo, establecer si se han reunido los actos y condiciones sustanciales y requisitos formales previstos en la ley para ser titular de un determinado derecho constituye una cuestión, como principio, reservada a los jueces de la causa.

En consecuencia, no puede sostenerse que haya un agravio constitucional resultante de la aplicación del art. 37 de la ley 22.250, ya que la afirmación del tribunal u quo en el sentido que los haberes de con

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1363

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