tinuidad por su carácter sancionatorio no se consideran incorporados al patrimonio del acreedor hasta el momento de la condena, es un punto no federal con cuya solución se podrá discrepar, como lo hace el apelante pero que resulta irrevisable en esta instancia de excepción.
En tales condiciones, la garantía constitucional que se dice afectada no guarda relación directu e inmediata con lo que ha sido materia de decisión.
Cabe señalar, en otro orden de cosas, que el reclamo del accionante de la indemnización fijada en el art. 12 de la ley 17.258 fue desestimado por aplicación de la doctrina del plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 14 de abril de 1978 (N9 214), compartida por el a quo, según la cual aquélla no procede en el caso de despido directo, como sucede en el sub lite (cf. fs. 75 vta.). El dependiente no se hizo cargo en su escrito de fs. 80/83 de ese argumento por lo que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de V. E, el recurso extraordinario no satisface sobre el punto el requisito de fundamentación autónoma exigida por el art. 15 de la ley 4 lo que obsta a su procedencia.
Por todo lo expuesto, estimo que el recurso extraordinario de 1s.
50/83 debe declararse improcedente. Buenos Aires, 20 de marzo de 1951. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1981.
Vistos los autos: "Polverini, Ernesto c/Emp. Const. Alvarez-Rizzi S.A.L. s/despido".
Considerando:
19) Que la sentencia de la Cámara Sexta del Trabajo de Córdoba fs. 70/78) declaró constitucional el art. 37 de la ley 22.250 que estableció la aplicación de oficio de dicha ley a todos los juicios pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada cn vigencia. Consecuentemente, resolvió la controversia teniendo en cuenta la derogación de los arts. 3? 4:41 de la ley 17.258 (art. 39, ley 22.250) y lo dispuesto por el art. 18 (el nuevo régimen para los obreros de la construcción.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1364
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