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Fallos: 303:1330 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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taria impetrada, pues no surge de su texto la existencia de una prohibición en tal sentido; b) de entenderse que es así, la norma sería inconstitucional; e) la denegatoria mencionada es arbitraria a la luz de la conceida jurisprudencia de la Corte sobre actualización monetaria; d) el pronunciamiento es susceptible de la misma tacha en cuanto desechó la consideración del tema relativo a la invalidez constitucional de dicha ley y e) también lo es en lo referido a la imposición de las costas.

A mi modo de ver, la impugnación referida a la inteligencia de la jey 21.281 suscita cuestión federal bastante para su examen en esta instancia de excepción.

El reparo identificado con el punto d) del tercer párrato de mi dictamen, más allá de la mención a la doctrina de la arbitrariedad que se formula en la presentación en análisis, consiste en la afirmación de que la ley 21.281 carecería de apoyo constitucional si se le asigna la inteligencia de que sus normas se oponen al reajuste de los créditos contra el Fisco Nacional en fecha anterior a su sanción.

Tal cuestionamiento no fue materia de decisión por los jueces de la causa, ni concurren en autos, toda vez que, a contrario de lo que afirma la apelante, el pianteo no fue introducido al proceso durante su curso, las condiciones que reiterada doctrina de esta Corte ha considerado necesaria para que pueda asignarse al silencio de la Cámara el alcance de una denegatoria implícita (Fallos: 24:56 ; 263:520 ; 274:

498, sentencias del 17 de noviembre de 1977 y del 16 de agosto de 1978, en las causas "Toledo de Maldonado, M. L. s/denuncia" y "Noailles, Gladys Ferrari de c/Cía. Entrerriana de Teléfonos s/ordinario", respectivamente). , En tales condiciones, considero determinante para la desestimación del agravio la jurisprudencia que considera u este tardíamente introducido cuando lo ha sido sólo en oportunidad de interponer la apelación extraordinaria (Fallos: 276:313 ; 277:308 ; 279:14 ).

Lo expuesto me lleva a la conclusión de que también corresponde declarar ajena a la instancia la protesta identificada con el punto b).

Me abstengo de dictaminar en cuanto a la procedencia formal de los reparos mencionados en los puntos c) y €), así como en lo referido a fondo de la cuestión referida en el punto a), por ser parte en estos

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1330 
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