47) Que a los fines de decidir la cuestión propuesta, cabe remitirse y dar por reproducidos, brevitatis causa, los fundamentos vertidos en la causa "Faglomad S.A.C.L. c/Fisco Nacional (D.G.L) s/recurso de apelación —impuesto a las ventas—", resuelta el 25 de abril de 1981.
Corresponde, entonces, interpretar que el art. 129 de la ley 11.683 t. o. 1978) no se opone al reajuste de los créditos por el período anterior a su vigencia, siendo procedente, en el sub examine, dicho reajuste, desde la fecha de interposición del reclamo administrativo.
57) Que por la forma como se resuelve, no cabe pronunciarse sobre la tacha de inconstitucionalidad planteada subsidiariamente por la actora.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General en cuanto a la admisibilidad formal del recurso, se revoca la sentencia de fs. 212/214 en tanto no hace lugar ul reajuste del crédito reconocido en autos, cuya procedencia se declara; y, atento al resultado a que se arriba, impónese a la demandada las costas en todas las instancias respecto del monto del crédito que le fue reconocido en autos y por su orden —también en todas las instancias— las atinentes al monto del reajuste que por la presente se acuerda, atento la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 y argumento art. 279 Código Procesal Civil y Comercial de la Nución).
Avorru K. GanrieLL: (en disidencia) — Ane
LARDO F. Rosst — Penro J. Frías — Etías P.
Guastavino — Césan BLacx.
Disipencia DEL Señor PResmENte Docton Don Aporro K. GABRIeLL:
Considerando: A 19) Que la Sala N° 3 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, en lo que aquí interesa, no hizo lugar a la pretensión de la actora de que se actualizara el monto de su crédito desde la fecha de interposición del reclamo administrativo, e impuso las costas por su orden.
2) Que contra lo resuelto, dicha parte dedujo recurso extraordinario que fue concedido por el tribunal. La recurrente expresa que la
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1332
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