el punto resulten insuficientes para responder a las articulaciones que le fueron propuestas.
4) Que, por el contrario, habida cuenta que el a quo brindó una interpretación de las normas federales cuestionadas, diferente a la del apelante y contraria al derecho que éste funda en ellas, procede el recurso en este aspecto.
57) Que es reiterada la doctrina del Tribunal en el sentido de que lo atinente a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes personales de los agentes administrativos no es materia justiciable y que la declaración de prescindibilidad, con base en leyes de esta materia, no admite revisión judicial en tanto aquélla no implique medida disciplinaria, descalificación del agente o cesantía encubierta; también tiene establecido que en el ejercicio de tales facultades ha de reconocerse a la administración pública una razonable amplitud de criterio cu la apreciación de los distintos factores y reglamentaciones en juego en aras de lograr el buen servicio, mientras no se incurra en las referidas irregularidades o manifiesta arbitrariedad (Fallos: 209:381 , 272:99 ; 274:83 ; 205:803 y 806; 301:215 y 484).
6?) Que por otra parte, ya tiene declarado esta Corte que la estabilidad del empleado público no constituye un derecho absoluto a la permanencia de la función sino el derecho a una adecuada indemniza ción compensatoria que justifica, en situaciones como la de autos, el carácter no justiciable de las declaraciones de prescindibilidad por razones de servicio en tanto, como se dijo anteriormente, la medida no comporte descalificación del agente (doctrina de Fallos: 272:120 ; 274:
28 y 83; 279:62 ; 300:1258 ; 301:484 ).
79) Que en el caso de autos, el acto que dispuso la baja no emite un juicio desdoroso sobre la persona del actor ni le atribuye conductas que puedan ser consideradas como faltas disciplinarias, no surgiendo tampoco tal extremo de las constancias agregadas al expediente, lo que torna aplicable la doctrina ut supra citada.
89) Que sobre estas bases, no cabe considerar a la interpretación que brinda el a quo a la ley 21.276 como inconstitucional, toda vez que la misma es conforme con la jurispru encia de esta Corte al respecto (Fallos: 301:502 , 811). :
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1327
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