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Fallos: 303:1192 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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Por otra parte, las conclusiones del tribunal a quo en torno del volumen de extracción anual de los áridos al tiempo de la desposesión, reconocen adecuado sustento en las conclusiones de la mayoría de los miembros de ambos Tribunales de Tasaciones, y las referidas a los precios de aquéllos se apoyan —también suficientemente— en las upreciaciones del primer Tribunal de Tasaciones y del perito tercero en el Tribunal de Tasaciones ad hoc (confrontar: doctrina de Fallos: 289:

315 y 348, entre muchos otros).

Desde otro ángulo, corresponde puntualizar que los demandados uo rebatieron adecuadamente las consideraciones que llevaron a los jueces de Cámara a descartar les reportara a los expropiados un mayor beneficio, en el caso, admitir la existencia de una mayor cantidad de materiales en el yacimiento. Ello, sin perjuicio de advertir, al respecto, que —siempre sobre la base de los volúmenes de extracción anual y precios admitidos en el fallo apelado, que se estiman correctos— de haber computado el a quo el factor "tienpo de explotación" —40 años 0, aún más, los que resultaren de reconocer una mayor cantidad de áridos en la cantera—, aplicando, al efecto, la fórmula invocada por los demandados a fs. 769 vta., el resultado al que habria arribado resultaría claramente perjudicial para los apelantes. Como ejemplo de lo afirmado, basta el siguiente cálculo:

Valor del yacimiento: Parámetros 19) Renta anual: "A" — $ 8.450 27) Interés de capitalización: "i" = 0,07 3") Plazo de agotamiento: "n" =— 40 años 1+i)" — == LIL i(1+i) " (1+0,07)°—1 Mm. 0,07 (1 + 0,07)" y (14971) ve = 840 V a 1397 o —E

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1192

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