5?) Que, en cambio, no corresponde admitir el recurso interpuesto en cuanto atañe a la situación delos bienes que el accionante habría adquirido a un funcionario diplomático, respecto de los cuales se inculpa haber infringido el art. 198 de la ley mencionada, toda vez que no se vierte una crítica concreta y razonada del criterio del tribunal acerca de la eficacia que corresponde atribuir a la sentencia del juez en lo penal económico que tuvo por acreditado el ingreso legal de la mercadería en cuestión.
6) Que, por último, cabe advertir que no asiste razón al apelante en su imputación de haber desconocido el tribunal lo preceptuado por el art. 172 del régimen aludido, habida cuenta que, con respecto a los bicnes introducidos en franquicia aduanera diplomática, él sólo se aplica a las infracciones vinculadas con la importación definitiva o en admisión temporal de automóviles (arts. 24 y 25 del decreto 25/70), hipótesis que no es la del caso.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General con relación a la procedencia del recurso, se revoca la sentencia de fs. 99/100 en cuanto concierne al aspecto tratado en el considerando 49 y se declara improcedente el remedio interpuesto en orden a la restante objeción. Costas por su orden habida cuenta de la solución alcanzada. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Aporro R. GamurLL: — AveLanDO F. Rossi — Penno J. Frías — Erías P. GUASTAVINO — Césan Back.
JUAN HUGO SINOPOLI v. JUAN CARLOS MOLINA
PAGO: Principios generales.
Si un depósito fue efectuado sín reconocer la deuda, circunstancia que admitió el a quo, una ratificación posterior de aquél no puede muditicar el alcance que se le asignó expresamente en aquella oportunidad lo que
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1191
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