SALVADOR PEDRO VENEZZIA
ADUANA: Infracciones. Varias.
El razonamiento del a quo, en el sentido que no es dable calificar la entrada de los bienes como ilegítima en razón de lo decidido en el proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de contrabando, no constituye argumento válido para revocar el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto había considerado tipificada la infracción al art. 150, ine. e, de la ley de Aduana, habida cuenta que la configuración de ésta supone precisamente que el ingreso de los objetos se efectuó por una vía lícita.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.
Fundamento, No corresponde admitir el recurso extraordinario en cuanto atañe a la situación de los bienes que el accionante habría adquirido a un funcio.
nario diplomático, respecto de los cuales se inculpa haber infringido el art. 198 de la ley de Aduana, toda vez que no se efectúa una crítica concreta y razonada del criterio del tribunal acerea de la eficacia que corresponde atribuir 2 la sentencia del juez en lo penal económico que tuvo por acreditado el ingreso legal de la mercadería en cuestión, ADUANA: Infracciones. Varias.
No asiste razón al apelante en su imputación de haber desconocido el a que lo preceptuado por el art. 172 de la Ley de Aduana, habida cuenta que —con respecto a los bienes introducidos en franquicia aduanera diplomática— él sólo se aplica a las infracciones vinculadas con la importación definitiva o en admisión temporal de automóviles, hipótesis que no es la del caso,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A mi modo de ver, el recurso interpuesto a fs. 104/107, concedido 4 Es. 108, es procedente, pues se cuestiona en él la inteligencia asignada por el a quo a normas de naturaleza federal.
En cuanto al fondo del asunto, me abstengo de dictaminar, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Aduanas y de que la Nación es parte y ha tomado intervención en la instancia por medio de representante especial. Buenos Aires, 23 de abril de 1981. Mario Justo López.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1189
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