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Fallos: 303:1190 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1981.

Vistos los autos: "Venezzia, Salvador Pedro s/apelación".

Considerando:

19) Que a fs. 42/46 el Tribunal Fiscal de la Nación, en cuanto aquí interesa, confirmó parcialmente al fallo condenatorio de la Administración Nacional de Aduanas, manteniendo la sanción aplicada con sustento en el art. 198 de la Ley de Aduana respecto de algunos de los bienes encontrados en poder del accionante, mientras que consideró a éste incurso en la infracción prevista en el art. 150, inc. c, con relación a los objetos adquiridos a pasajeros que los introdujeron como incidente de viaje.

2?) Que en su pronunciamiento de fs. 99/100 la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal revocó aquella decisión, en cuanto había sido materia del recurso deducido por el actor, con apoyo en la circunstancia que "la declaración judicial firme entre las mismas partes por la cual se reconoce la legítima introducción de los objetos para sobreseer en la causa de contrabando, no puede ser desconocida al juzgar la infracción del art. 198 de la ley de aduana respecto de los mismos bienes".

37) Que contra dicha sentencia el representante de la Administración Nacional de Aduanas interpuso recurso extraordinario a fs. 104/ 107, que el a quo concedió a fs. 108, en el que aduce que el decisorio no atiende a las particularidades del caso y su fundamento carece de entidad para modificar lo resuelto en la instancia anterior, a la vez que le atribuye desconocer lo dispuesto por el art. 172 de la Ley de Aduana.

4") Que el razonamiento del tribunal, en el sentido que no es dable calificar la entrada de los bienes como ilegítima en razón de lo decidido en el proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de contrabando, no constituye argumento válido para revocar el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación, en cuanto había considerado tipiticada la infracción que sancionaba el art. 150, inc. c, de la ley citada, habida cuenta que la configuración de ésta supone precisamente que el ingreso de los objetos se efectuó por una vía lícita.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1190

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