1188 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.
Fundamento.
Es improceder°. ei recurso extraordinario si el escrito con que se lo interpuso no ;eúne los requisitos de fundamentación que exige el at. 15 de la ley 48, omisión que resta virtualidad a sus agravios en atención a que la arbitrariedad esbozada no resulta relerible a las circunstancias concretas de la causa; pues en el caso la Cimara declaró la procedencia de la actualización monetaria en atención a que dejó sin efecto —por falta de petición concreta de la actora— la cláusula penal que el juez había considerado sustitutiva de ella, sin que el recurrente se agravie de tul cuestión,
ESTHER SAUBIDET m: YOUNC
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —sosteniendo que lo reclamado nace como un derecho propio y no "juri sucesionis", pues el inc. c) del art. 29, ap. 1, de la ley 21.205 de clara obligatoriamente comprendidos en el régimen a los derechohabientes de los escribanos mencionados en los ines. a) y b), con derecho a pensión— revocó la resolución del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal que había denegado a la peticionante la solicitud de que se le abonara la prestación complementaria de los lhuberes de pensión instituida por dicha ley. Ello así, pues la decisión versa sobre la interpretación de normas de carícter local y valora circunstancias de hecho de la causa, todo lo cual es ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelacones del Trabajo revocó la resolución del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal que no hizo lugar a la solu ''ud de la señora Esther Saubidet de Young para que se le abonase la prestación complementaria de los haberes de pensión instituidas por la ley 21.205.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1188
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