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Fallos: 303:1097 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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dicho, son sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario las que ponen fin al pleito, o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y la invocación de garantías constitucionales no excusa la falta de cumplimiento de ese requisito, cuando los agravios pueden encontrar remedio en instancias posteriores (Fallos:

271:406 ; 275:18 ; 276:366 ; Inc. in re "Von Brebern, R", sentencia del 12 de setiembre de 1978, etc.). En la medida en que la sentencia en recurso se limita a dejar sin ef.cto las prohibiciones dispuestas por S.A.D.A.I.C. solo en cuento considera que tales prohibiciones no fueron ventiladas por la vía judicial correspondiente, es claro que dicha sentencia no ha implicado la decisión definitiva en punto a las pretensiones de la quejosa.

Por todo lo expuesto, opino que esta presentación directa debe ser rechazada. Buenos Aires, 29 de abril de 1981. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Levantesi, Edgardo Santos y otros c/S.A.D.A.IC", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires (£s.

167/172 de los autos principales), confirmó el pronunciamiento de primera instancia (fs. 150/153) que declaró la ilegitimidad de la prohibición decretada por S.A.D.A.LC., autorizando a los actores a hacer uso del repertorio musical administrado por aquélla. Contra dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario (fs. 190/199) cuyo rechazo motiva la presente queja (fs. 206).

29) Que la acción de amparo origen de estas actuaciones tiene su raíz en las diferencias que sostuvieron las partes respecto del importe que correspondía abonaran a S.A.D.A.LC. los propietarios de confiterías bailables, por la utilización del material confiado a la tutela de

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1097 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1097

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