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Fallos: 302:971 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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dilucidar las circunstancias en que la beneficiaria fue privada de su li bertad. de acuerdo a lo expuesto en la causa.

3") Que los escuetos términos del pronunciamiento recurrido no satisfacen la aludida exigencia de estos juicios en los cuales, por su estrecha vinculación con grave materia constitucional y esenciales derechos de las personas, aparece especialmente inexcusable la obligación que incumbe a los jueces, en las palabras de Fallos: 236:27 ; 240:160 ; 294:336 y muchos otros, de fundar sus decisiones, para que los ciud:danos puedan sentirse mejor juzgados, para contribuir al mantenimieuto del prestigio de la magistratura y, desde un punto de vista técnico, | para que quede documentado que el fallo es derivación razonada del derecho vigente a la luz de Jas constancias de la causa y no producto de la individual voluntad del juez.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia. apelada.

Aporro R. GanmerL: — AneLAnoo F. Rossi — Penno J. Frías — Etías P. GUasravino — Césan BLacx (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON César BLACK
Considerando:

19) Que se interpone recurso extraordinario a fs. 38/51 contra lu sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata obrante a fs. 36, en la que se confirma la del señor Juez de Primera Instancia de fs. 14, por la que no se hizo lugar al recurso de hábeas corpus interpuesto en favor de Emilio Horacio Ogando.

29) Que el recurrente funda su apelación en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sosteniendo en la misma que los fallos de primera y segunda instancia reputaron improcedentes las medidas de prueba solicitadas, sin expresar las razones en las que ésta se basaba.

3?) Que la procedencia de recursos como el aquí tratado, tiene como esencial razón de ser la salvaguarda del orden jurídico, que se ve

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:971 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-971

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