FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1980.
Y Vistos:
Para resolver acerea del reajuste del depósito de fs. 134 y de la regulación de honorarios que solicita el Sr. José Miguel Rojas Aguilar a ls, 152.
Considerando:
1) Que esta Corte declaró procedente el recurso extraordinario cuya denegatoría motivó la queja deducida, y dispuso que se restituyera el depósito efectuado cn la causa (fs. 149).
2) Que el recurrente solicita la devolución de una suma equivalente al monto actual del depósito que prevé el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación "con la finalidad de mantener el equilibrio de las prestaciones y de que el Estado no se enriquezca sín causa en detrimento del administrado a quien le ha asistido razón" Is. 152).
3") Que la exigencia de efectuar el citado depósito como requisito formal de amisibilidad de la queja, fue establecida con el objeto de restringir el uso indebido de tal presentación ante la Corte (nota de la ley 17.116), y la devolución de aquél al interesado, o su pérdida, dependen de que dicho recurso se declare procedente o se desestime. En este último caso el Tribunal "dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país" (art. 287, Código Procesal).
4") Que, en tales condiciones, hasta la oportunidad en que se dicte la pertinente resolución (en el caso la de fs. 149), las sumas depositadas no se encuentran disponibles para el depositante, ni la Corte puede acordarles destino, ya que por imperativo legal para ello se requiere que medie el referido pronunciamiento.
57) Que, por tanto, no se configuran en la especie los mencionados presupuestos de hecho que invoca el peticionante para fundar su pretensión, lo que obsta a la procedencia de ésta y exime de otras consideraciones al respecto.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:852
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