A str vez, los testigos de la demandada, Alberto García y Osvaldo Angel Gómez (ver fs. 117/117 vta.), luego de destacar el gran poder ofensivo de las armas aquí involucradas, explican que su entrega requiere la adopción de especiales medidas de seguridad las cuales deben ser ordenadas de antemano con la colaboración del comprador. No s€ han invocado ni probado que alguno de esos pasos previos hubiera sido dado por la actora y los testimonios referidos resultan al respecto convincentes, todo lo cual no hace sino corroborar la impresión de que contrariamente a lo afirmado en la demanda fue el desinterés de la actora el factor que frustró la entrega.
Cabe preguntar todavía, a fin de desentrañar el sentido de las conductas de las partes, si dicha actitud obedeció a la presencia de algún obstáculo opuesto por la vendedora en forma sorpresiva para impedir una transacción que el fenómeno inflacionario pudiera haber tornado desventajosa 0 si por lo contrario, se trataba en el caso de una imposibilidad de hecho de la compradora de satisfacer su obligación propia de retirar y pagar en la fecha aceptada.
Esta última hipótesis demuestra ser la correcta. En efecto por disposición de la ley 20429 la venta de armas de guerra sólo podrá realizarse u los legítimos usuarios —que en el caso lo son las policías de seguridad— previa autorización del Registro Nacional de Armas (art.
13 inc. 19) y si bien esta aprobación fue gestionada por la actora en ocasión de emitir la orden de provisión correspondiente, conforme se advierte en la copia de fs. 34, la misma fue obtenida sólo con fecha 17 de enero de 1977 (ver fs. 30) y enviada por nota de la Policía de la Provincia a la demandada el 31 de enero del mismo año. Poco cuesta advertir que la actora no estaba en condiciones el 10 de enero de 1977 de retirar lus armas adquiridas, ya que no había cumplido e! requisito legal puesto a su cargo de contar con el permiso de la auto ridad militar, sin el cual le estaba vedado al fabricante entregarlos. El impedimento, por otra parte, no puede ser tachado de sorpresivo, pues constituía precisamente una de las modalidades de la venta como lo consigna expresamente el presupuesto del 13 de octubre de 1976 antes mencionado (ver copia a fs. 38).
La actora convino así un plazo en la compra que por su imprevisión o negligencia no pudo cumplir.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:757
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