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Fallos: 302:756 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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incluidas en el presupuesto en cuestión, La Dirección General de Suministros de la Provincia, por su parte, remitió a Industrias Marcati la orden de provisión NS 569 de fecha 11 de noviembre, tal como se obserba en la copia de fs. 35, con el detalle y el importe de la compra.

Lo expuesto permite advertir que tanto el decreto de adjudicación como la orden correspondiente fueron posteriores al plazo de vigencia de ha oferta formulada por la demandada, circunstancia de la cual ésta pretende inferir ens contestación de fs, 41 que el contrato se habís vuelto mexistente, Obra, sin embargo, a Es. 113 el original de la nota de fecha 12 de noviembre del mismo año dirigida por Industrias Mareati SCA. al señor Jefe de la Policia de la Provincia con referencia al decreto de adjudicación mencionado y en la cual le comunica que el pedido estará listo para el día 10 de diciembre próximo debiendo abomarse el importe respectivo al retirarlo, El documento no contiene ninuna otra condición 0 reserva que permita inferir la intención de Industrías Marcati de modificar los términos convenidos inicialment-.

Resulta entonces forzoso concluir que no obstante la tardía aceptación de la compradora medió ratificación de la voluntad contractual expr" sada en la oferta de la vendedora del 13 de octubre y aparece así desprovista de sustento su pretensión de negarle efectos jurídicos al con trato invocado por la Provincia (art. 1197 del Código Civil).

4) Que despejado este primer aspecto de la controversia, corresponde determinar la existencia del incumplimiento imputado a la de mandada de entregar la cosa vendida en el tiempo convenido. Cab adelantar desde ya que, contrariamente a lo sostenido en la demanda, no se advierte la conducta antijurídica y reprochable que se pretendo atribuir a la accionada. En efecto, la actora afirma a fs. 12 que el día lijado para la entrega del cargamento de armas concurrió al Jugar convenido el Jele de la Dirección de Administración de la Policia de la Provincia, Contador Miguel A. Roverano, sin que pudiera llevar a cabo su cometido ante la negativa de la demandada. Esta circunstancia, sin embargo, no sólo no fue probada sino que ha sido desmentida po:

el propio Roverano en la declaración que obra a fs. 88 vta, a la que se agrega la que Formula otro de los testigos de la actora, el Capitán José Luis Uceda, quien a fs. 100 manifiesta que no le consta que el mencionado Roverano hubiera concurrido en dicha ocasión ua la fábrica de la demandada.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:756 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-756

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