erepancia en el hecho de haberse instituido un mercado pura el oro amonedado y en barras en el cual sólo podrían operar las entidades 4 que se refiere el artículo 19 de la ley mencionada, pero no lega a demostrar la inexistencia de aquél del que emanaron los informes sobre cuya base la Cámara determinó la conversión.
Ello establecido. no advierto que los jueces de la causa hayan in eurrido en exceso al adoptar esa solución, con apoyo en el artículo 619 del Código Civil. norma que les imponía —de acuerdo alo expresado en el decisorio— optar por el valor existente enel lugar de cumpli miento de la obligación, Aguyo, por último, la apelante, que ha mediado en autos prescindencia de lo decidido en un fallo de la Corte.
Es «de hacer notar que la doctrina de V. E. en la que sustenta su agravio se refiere a aquellos supuestos en que el desconocimiento se vincula a una decisión recaída en la misma causa en la que la cuestión federal se plantea (conf. Fallos 255:369 ; 264:36 : 266:273 : 295:157 , 906:
Funnan, Ajzyk s/sucesión 5/incid. de impugnación pericia contable", E. 39 E. XVII, del 22 de febrero de 1979 y muchos otros).
No es este el caso de autos, en los que no alega la impugnante que hubiese mediado apartamiento por parte del a quo de lo resuelto a fs.
820/52. sino que sostiene que la solución a la que se arribó es diversa de la adoptada por el Tribunal al pronunciarse en otro juicio, en ejercio de La jurisdicción originaria, proposición de la cual no se deriva, a mí modo de ver, caso federal alguno en los términos de la recordada doctrina.
Esto así, dado que. aún suponiendo que en el fallo citado la Corte hubiese establecido un eriterio interpretativo general en cuanto a ja forma de efectuar la conversión del peso argentino oro a la moneda corriente. aquél! »o resultaría obligatorio para los jueces, en tanto y en exuanto no Me sentado en este procesó, En otro orden de consideraciones, advierto que no se dan en da especie Las demás condiciones requeridas por la doctrina de V. E, para declarar procedente el recurso extraordinario contra las decisiones relativas al cumplimiento de anteriores fallos del Tribunal (conf. Fallos ya citados y Fallos: 233:408 : 253:46 ; "Pisetta Hnos, S.A. —casación
Compartir
146Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:750
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-750¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 750 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
