ALBERTO L, PADILLA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias Defensa em juicio, Ley anterior y jueces naturales, Decidir fuern de los límites impuestos por la ley al ejereieio de la facultad de juzgar importa sustraer el caso e los jueces naturales y violentar la garan.
tía del art. 18 de la Constitución Naeional,
CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES,
La mayoría absoluta a que se refiere el art. 295 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe computarse con relación a la totalidad de los jueces que integran la Cámara, y no respecta del número de miembros presentes al reunirso el tribunal para resolver si media o no contradicción, en los tér.
minos del art. 288 del Código citado.
CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES,
La mayoría exigida por el art, 205 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es la formada por los jueces que integran la Cámara en el momento de la votación con tal que, en esa oportunidad, el tribunal cuente con la mayoría absoluta de los vocales que la componen (Voto del Dr, Roberto E. Chute).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Abierta por V.E. la instancia extraordinaria, eorresponde examinar el fondo de la euestión propuesta por el apelante, Consiste éste en establecer si la mayoría absoluta a que se refiere la norma del art, 295 del Código Procesal debe computarse con relación a la totalidad de los componente de la Cámara, según sostiene el demandado, o si puede considerarse satisfecho el aludido recaudo euando la de cisión es adoptada por un número de miembros superior a la mitad de los presentes al reunirse el tribunal para resolver si se ha configurado un caso de contradicción de sentencia, .
Tal disyuntiva se plantea porque, contrariamente a lo que acontece en otros preceptos del mismo eapítulo y sección de aquel Código, el texto de la mencionada disposición dista de ser estegórica al respecto.
Sin embargo, diversas consideraciones, relacionadas algunas de ellas con las que expuse al dictaminar en la causa ""Valsangiacomo y Rellas, Noemí Arminda Marís e/.Sociedad Colectiva Hijos de Isidoro Andrades y otros s/.desalojo"" (Fallos: 273:421 ) y, por ende, también vineuladas con los motivos determinantes de la doctrina de Fallos: 250:699 , me inelinan a pensar que la solución propiciada por el recurrente es la que mejor responde a la economía de la ley.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:383
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