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Fallos: 301:63 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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disposiciones previstas por este Convenio. Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controviertan .expresas disposiciones constitucionales". Esta norma incluye, pues, en el ámbito del acuerdo las contribuciones municipales como la aquí cuestionada —que procedan conforme a la Constitución y leyes locales— a cuyo efecto se remite a la base dada por los ingresos brutos atribuibles a los fiscos adheridos, de acuerdo con el mismo Convenio.

Empero no objeta la recurrente de modo concreto: que en la determinación del monto gravable a partir de los ingresos referidos, hubiese mediado apartamiento del precepto transcripto y de aquellos a los cuales se remite, conforme lo señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen.

5") Que dentro del marco antedicho, el fallo que se impugna exhibe fundamentos de derecho público local cuyo análisis no procede en esta instancia, siendo asimismo ajeno a ella lo que atañe al carácter de tasa o impuesto que corresponda asignar a la contribución cuestionada (Fallos: 249:99 y 110; 250:66 ; 255:150 ; 270:427 ; "Bodegas y Viñedos Giol, Empresa Estatal Ind. Com. c/Municipalidad de Barranqueras", 14 de setiembre de 1976, entre otros). Por ende, no resulta descalificable el fallo del a quo en cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre tal distinción, máxime cuando ella no aparecía necesaria en los términos del Convenio que la recurrente invocó.

6?) Que, por último, se observa que el planteo constitucional en que se alegó violación del art. 67, inc. 12 de la Carta Fundamental, resulta tardio por habérselo introducido en oportunidad de articular el recurso extraordimario, según lo consideró el a quo al denegarlo, siendo de destacar que así resulta de los fundamentos vertidos a fs.

127/132, que se vinculan con la interpretación de normas locales y del Convenio ya citado, aspecto este último en que se fundó la reserva a fin de acudir a esta instancia (punto TV, fs. 131 vta./132).

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.

Aporro R. GABnIELLI — AnEeLAnDo F. Rossi — Exuio M. Damesaux — Etías P. Guasrta

VINO.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-63

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