Además, las sentencias dictadas en ambos juicios constituyen un acto obligatorio e imperativo para las partes y que se rige por principios propios, inclusive en materia de prescripción (art. 4023 del Código Civil) por lo que resultan inaplicables las disposiciones que sobre el punto contiene el deereto-ley 5965/63 que el juzgador cita en su sentencia.
En virtud de todo ello, lo declarado por el a quo en el sentido de que el proceso se encontraba perimido y la deuda preseripta carece, según entiendo, del debido sustento fáctico y jurídico que le de fundamento como acto judicial válido. Ello no sólo por prescindir de una norma aplicable al caso (art, 313, Código Procesal) y fundarse en otra disposición en la que no encuadraba el supuesto (art. 96, decreto-ley 5965/63), sino también al no considerar las constancias del expediente NO 20.088 que resultaban a mi parecer conducentes para la resolución del litigio. ; Por ello, y sin perjuicio de lo que corresponda resolver en definitiva sobre la procedencia de la acción intentada, estimo que debe hacerse lugar a esta presentación directa y, sin mayor sustanciación, dejarse sin efecto el pronunciamiento para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo. Buenos Aires, 21 de noviembre de 1978. Héctor J. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1979.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Schang, Roberto Cecilio c/Las Arenas S.C.A", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que a fs. 1343/1348 de los autos principales (a cuya foliatura se referirán las citas restantes), la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocando el fallo de la anterior instancia (fs.
1296/1304), rechazó la demanda que perseguía se declarase la nulidad, por simulación absoluta, de la compraventa de un inmueble rural —sito
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:57
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