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Fallos: 301:66 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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66 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA El recurso del apelante se dirige entonces contra el pronuncia miento de Cámara en que se funda aetualmente la denegatoria de excarcelación. Sostiene la recurrente que, declarada la improcedencia del recurso, la Cámara carecía de jurisdicción para ordenar al interior revocar una decisión consentida por las únicas personas legalmente habilitadas para cuestionarla.

Cabría pensar ante todo que la cuestión aquí planteada ha devenido abstracta dado que la eximición de prisión se refiere a situaciones en las que el procesado se encuentra en libertad mientras que en el caso el recurrente se encuentra detenido. Estimo, sin embargo, que no es asi. dado que según surge del relato de los hechos que acabo de hacer. el pronunciamiento apelado proyecta sus efectos sobre la privación de la libertad que sufre en la actualidad la parte recurrente ver sentencia del 3 de mayo del corriente año en la causa "Sucesión Cardini, Rodolfo Luis y otra €/La Pietra Ana Haydée y u ocupantes s/desalojo").

Otra posible objeción para la habilitación de la instancia extraordinaria sería la del carácter no definitivo del fallo impugnado. En efecto, según conocida doctrina de V. E. las decisiones sobre excarcelación, prisión preventiva o eximición de prisión son insusceptibles de ser examinadas en esta instancia porque no ponen fin al plcito ni impiden su continuación. Sín embargo, V. E. ha admitido que resultan U equiparables a tales aquellos pronunciamientos que causan un grava L men que por su magnitud y las circunstancias de hecho que Jo condi| cionan, podrían resultar frustratorios de los derechos constitucionales en que se funda el recurso por resultar imposible, iñsuficiente o tar| dio todo intento de reparación ulterior (Fallos: 271:406 ; 272:188 ; 276:

257; 280:228 ; 290:202 ).

Con relación al caso cabe apuntar que la doctrina de la Corte ha » reconocido raigambre constitucional al instituto de la excarcelación a (Fallos: 280:297 ), doctrina coherente con aquella en que se sostuvo que la garantia de no padecer penas durante el juicio "es sólo suscep| tible de tutela inmediata ya que el pronunciamiento definitivo nunca : puede restablecer un derecho que consiste, precisamente, gozar de liq bertad hasta que se dicte la sentencia de condena" (Fallos: 290:393 ).

También, dentro de este orden de ideas, el Tribunal afirmó la exis

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-66

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