en la Provincia de Buenos Aires, Partido de Azul, con una superficie de 230 hectárcas—, así como de la hacienda en él existente y de un automóvil marca Fiat. Aduciendo ser arbitrario lo resuelto, a fs. 1352 dedujo la actora el recurso federal cuy denegación a fs. 1356 dio motivo a la presente queja.
27) Que para arribar a la solución que pretende impugnarse, el a quo ponderó el fin ilícito que se habría invocado como cause simulandi, referido al propúsito de perjudicar a terceros acreedores. A tal efecto señaló que ese perjuicio fue concreto, toda vez que en un proceso ejecutivo promovido contra el actor, no sólo se operó la caducidad de la instancia, sino que preseribió la acción ejecttiva, "ya que la que se tiene contra el librador prescribe a los tres años desde la fecha del protesto (art. 96 del decreto 5965/63, ratificado por ley 16478, según la remisión del art, 103 y el 104)", Por ello, sin entrar al fondo de la cuestión, que entendía dudoso, adhirió a la doctrina que bajo la vigencia del Código Civil antes de su reforma por la ley 17.711 —época en que se celebró la compraventa cuestionada—, sostenía ser improcedente la demanda a raiz del acto llevado a cabo con simulación ilícita, salvo que tuviese por finalidad reparar este vicio, pero nu cuando tendiese a consumarlo, efecto este último que asignó a la pretensión del actor, merced a la circunstancia antedicha de haber prescripto el derecho del acreedor perjudicado, 3") Que tal razonamiento no se compadece con lo que surge del juicio ejecutivo por el crédito de referencia (causa 22.235 que obra por cuerda) y del análogo que el Tribunal tuvo a la vista (causa 20.085 que mencionó el actor en su demanda: apartado 8, fs. 90/90 vta.). en cuanto en ambos se dictó sentencia de trance y remate, en forma que excluye, no sólo la caducidad de la instancia: art. 313, inciso 19, del Código Procesal, sino también la aplicabilidad del art. 95 del decretoley 5956/63 (ratificado por ley 16.478) en cuanto a la prescripción.
4) Que en tales condiciones, el fallo en recurso se apoya en fundamentos que importan la omisión de un extremo procesal que condujo a preterir la aplicación de normas legales: art. 313, inc, 19, ya citado y art. 4023 del Código Civil, privando así de sustento razonable a la conclusión del a quo en cuanto a que la demanda de autos tendía a consumar la ilícitud de la simulación de que se trata.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:58
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