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Fallos: 301:3 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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cual no alegó causales aptas para declarar su nulidad provenientes del derecho público local ni de la legislación común, ni dedujo acción alguna tendiente a obtener la modificación del precio o del monto de las cuotas.

En tales condiciones, se han cumplido prima facie todos los extremos exigibles para considerar que la accionada es titular del derecho de dominio sobre el bien y para entender, asimismo, que se ha incorporado a su patrimonio el derecho a saldar el precio mediante un crédito a largo plazo.

De ambos derechos pretende el Estado Provincial privarle mediante un pago que, en cuanto se limite a la devolución actualizada de cuanto llevaba abonado por la compra a la fecha de la expropiación, no satisface, a mi juicio, el requisito de constituir la justa indemnización que exige el vrt. 17 de la Constitución Nacional, Así lo pienso, porque no encuentro justificación alguna para limitar el pago a una suma que no compensa el mayor valor que pudiera tener el inmueble a la época en que se incorpora al patrimonio del Estado, ni la pérdida del crédito correspondiente al saldo de precio, con lo cual no se cumple el requisito básico de la indemnización expropiatoria, esto es, el de restituir al patrimonio del afectado un importe equivalente al valor del bien de que se lo desapodera por razones de interés público.

En este orden de ideas cabe señalar que para satisfacer el referido requisito de la reparación integral que permitiera al expropiado adquirir un bien semejante sería indispensable o bien abonar el precio actual del inmueble o bien otorgar condiciones crediticias que hicieran posible el logro de esa finalidad.

No modifica el punto de vista expuesto la posibilidad de que tanto el precio como el plazo de pago otorgados puedan €; cerrar una liberalidad a favor de la expropiada, porque tal ventaja es una característica típica de los planes oficiales de fomento de la vivienda propia.

En estas condiciones los beneficios que hubicran recibido los expropiados no aparecen como excepcionales respecto de las de cualquier otro adjudicatario que hubiere sido admitido al acogerse al plan,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:3 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-3

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