Recurrido el fallo, la Cámara de Apelaciones consideró que antes de analizar el punto relativo a la existencia de la simulación invocada, era conveniente resolver si, de todas maneras, se presentaban en el caso los presupuestos exigidos en la última parte del art, del Cádigo Civil.
Arribó el tribunal a una respuesta negativa, para lo cual tuvo en cuenta que, sí bien al firmarse la escritura de compraventa del bien mencionado la acreedora "La Continental S.A" ya había iniciado dos juicios en contra del accionante, "el" (sic) proceso se encontraba perimido y además, como consecuencia de ello, la deuda preseripta.
En tales condiciones —dijeron los jueces— decretar la simulación importaría consumar el fin ilícito que motivó la celebración del acto v. considerando TIE, último párrafo, Es. 1346 de los antos principales).
1 Estas conclusiones no se compadecen, a mi parecer, con las constancias de los expedientes ejecutivos mencionados, —uno de los cuales NP 22236) se encuentra agregado a la presente y el otro (20.055) he tenido a la vista—, ya que del examen de los mismos surge lo siguiente:
a) Expediente 20.088: iniciado el 3 de mayo de 1967, se dictó sentencia el 11 de diciembre del mismo año (fs. 17 vta.) la cual fue notificada el 19 de febrero de 1968 (fs. 23 a 25). No existen constancias de que el crédito se haya cancelado. hb) Expediente 22.236: iniciado el 12 de febrero de 1968, se dictó sentencia el 7 de marzo del mismo año (fs. 17 vta.) la que fue motilicada el 15 de octubre (fs. 25/26). No existen constancias de la cancelación de la deuda.
HI
Como se observa, ambos juicios se encuentran en la ctapa de ejecución de sentencia (art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) en la cual, por principio, no funciona la institución de la enducidad de la instancia (art. 313, inc, 1 de dicho código).
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:56
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