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Fallos: 301:551 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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Por ello, se hace lugar a la queja y, 10 siendo necesaria mayor sustanciación, se deja sin efecto la sentencia de fs. 1216/1218 de principal. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda ua dictar nuevo pronunciamiento. Agréguese al principal y reintégrese el depósito de fs. 1.

Avorro R. Gamer: — Averamo F, Rossi — Penno J. Frías,
DAVID MONCA Y OTROs v. $. A. SANZ 1. C.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Corresponde dejar sin efecto el fallo que, frente a una reforma impositiva a raíz de la cual disminuyó el precio de los artículos sobre cuya base se líquidaban las comisiones de los actores —al no formar parte de dicho precio el mevo impuesto al valor agregado, estimó que en virtud del art. 9 de la ley 14.546 se debía incrementar el porcentaje de comisión hasta entonces vigente para que, actuando sobre el muevo "precio neto", arrojara un resultado equivalente, Ello así, por no estar la norma que se invoca como decisoria, directamente vinculada al tema resuelto, ya que.

si bien ella asegura el volumen de las remuneraciones del visjante en supuestos en que pudieran afectarias hechos del empleador (cambio de zonas o de clientela), nada prevé sobre los efectos de medidas económicas o tributarias que acarreen cambios en los niveles de precios que siven de base para determinar el porcentaje —sobre las ventas efectua adas— con que deben remunerarse las actividades del viajante (principio del art. 7e de la ley 14.546).

Dicrames ol ProcURaDon Fiscal. DE La Conte SUPREMA Suprema Corte:

Existe en los autos principales cuestión federal bastante cn cuanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de la ley 20.631, reguladora del impuesto al valor agregado (LV.A.).

Considero, por ello, que corresponde hacer lugar a la queja. Buenos Aires, 22 de mayo de 1979. Máximo 1, Gómez Forgues.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-551

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