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Fallos: 301:547 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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5) Que tal circunstancia —igualmente señalada por el señor Procurador General interino—, priva de sustento al aserto del a quo en cuanto a que la referida conjugación de intereses corrientes con cel reajuste según los índices previstos en la ley, pueda conducir a que el acreedor se enriquezca resarciéndose doblemente por la depreciación de la moneda.

6?) Que en esas condiciones, al fallo del a quo es imputable un apartamiento de lo resuelto que no se sustenta en las circunstancias reales y actuales que debieron ponderarse en el caso, lo que impone descalificarlo al no satisfacer sino de una manera aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos de la causa (doc. de Fallos: 259:55 y sus citas; 266:186 ; 271:226 ; 295:65 y otros).

Por ello, de acuerdo con lo que dictaminó el señor Procurador General interino, se hace lugar a la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto la sentencia de fs. 479/480 con cl alcance que surge de los considerandos que anteceden. Vuelvan al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Avorro R. Ganrmz: — AmeLanno F. Ross:

— Pero J. Falas — Eminio M. DAmeaux.


S. A. LA RINCONADA (r.r.) v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos de fundamentación legal.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró a la regulación provisoria efectuada en los términos del art. 29 de la ley 12.907 como un auto definitivo insusceptible de modificaciones, pues resulta claro que aquélla era provisional por haber sido pedida y practicada en tal carácter, no obstando a ello que revistiera a la vez el carácter de parcial, por haber tomado como base sólo una porte, aunque importante, del valor de los bienes litigiosos. El carácter provisional o definitivo de la regu

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:547 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-547

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