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Fallos: 301:555 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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del 27 de julio de 1978), y en muchos otros pronunciamientos, el Tri- :

bunal declaró inaplicable para la actualización de créditos de seguridad social la ley 21.281, ello fue así por entender que para tal objeto existia un régimen especifico establecido por la ley 21.235.

En el sub lite la situación es distinta por tratarse de la devolución de sumas percibidas por el organismo recaudador, supuesto no previsto en la ley citada en último término.

Ello sentado, y por aplicación de los principios que inspiraron la doctrina de V. E. in re "Camusso, Vda, de Marino Amelia c/Perkins S.A. (sentencia del 21 de mayo de 1976); "Valdez, J. R. c/Gobierno Nacional s/reincorporación" (del 23 de setiembre de 1976); "Pictranera, H. s/recurso c/Resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones..." (del 12 de abril de 1977); "Apasa, Angel B. c/Mur Pérez, M. s/despido" (del 2 de mayo de 1979); "Zumalacarregui, B. y otros c/Zumalacarregui, B. N." (del 27 de junio de 1976); Saravi, A. J. s/ jubilación" (del 26 de setiembre de 1978); y "Valdez, Julio H. c/Cintioni, Alberto Daniel s/despido, etc." (del 3 de mayo de 1979), a los que me remito en lo pertinente, pienso que el criterio de actualización fijado por el a quo no parece desprovisto de razonabilidad, y que, en tales condiciones, la descalificación del fallo que en tal sentido se pretende debe desestimarse.

La tacha referida a la omisión del tribunal de considerar los alcances de la ley 21.864 resulta, a mi modo de ver, insustancial, Ello así, toda vez que la citada norma entró a regir con posterioridad a la fecha de la sentencia que se impugna.

Considero, en consecuencia, que no cabe hacer lugar a esta prestación curecta. Buenos Aires, 22 de mayo de 1979. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1979.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Comisión Nacional de Previsión Social en la causa Cosméticos Avón s/aporte", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-555

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