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Fallos: 301:553 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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3") Que tal conclusión muestra así como basc un aserto que encubre una real carencia de fundamento, por no estar la norma que se invoca como decisoria, directamente referida al tema resuelto; sí bien ella asegura el volumen de las remuneraciones del viajante en supuestos en que pudieran afectarlas hechos del empleador (cambio de zona o de clientela), nada prevé, ni aun implicitamente, sobre los efectos de medidas económicas o tributarias que acarreen cumbios en los niveles de precios que sirven de base para determinar el porcentaje —sobre las ventas efectuadas— con que deben remunerarse, en todo o en parte, las actividades del viajante: principio del art. 7" de la ley 14.546.

4) Que en tales condiciones, la cita del art. 9? del mismo estatuto no confiere adecuado sustento a la decisión en recurso, por lo que no cumple ella con el recaudo constitucional de ser derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 272:172 ; 277:213 ; 284:119 , entre muchos otros). Debe señalarse que tal resultado se impone con prescindencia de la decisión que en definitiva proceda, en materia de derecho común, como en principio lo es la de determinar los efectos que en los precios comerciales de la demandada —base de las retribuciones en litigio- pueden considerarse operados a raíz de la reforma impositiva que introdujo la ley 20.631.

Por ello, de acuerdo con lo que —con otro fundamento— dictaminó el señor Procurador Fisca!, se hace lugar a la presentación directa y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto la sentencia de fs. 129/131 de los autos principales. Reintégrese el depósito de fs. 1, agréguense estas actuaciones a dichos autos y vuelvan al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 18, primera parte, de la ley 48).

ApoLro R. Ganneri: — Aneranoo F. Rossi — Penso J. Frías — Eso M. Damrauz.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-553

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